Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de I Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas
Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben ,
indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del
pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los
trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y
hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.
La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de
1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las
Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la
primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de
Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje
estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador
la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral.
Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los
términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo
modifique o sustituya.
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